UNIVERSIDAD AUTONOMA DE SANTO DOMINGO
UASD
CENTRO REGIONAL DE SANTIAGO CURSA
FACULTAD DE DERECHO
DERECHO DE LA RESPOSABILIDAD CIVIL II
TRABAJO PRÁCTICO A
DESARROLLAR
TEMAS
REGLAS APLICABLES A LA RESPONSABILIDAD PRE-CONTRACTUAL
NATURALEZA DE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA NULIDAD DE
UN CONTRATO
EN LA CIUDAD DE SANTIAGO DE LOS
CABALLEROS A LOS ONCE (11) DIAS DEL MES
SDE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014)
Página 2.-
LA
RESPONSABILIDAD CIVIL
·
1.-
REGLAS APLICABLES A LA RESPONSABILIDAD PRE-CONTRACTUAL
Definición:
La responsabilidad civil es definida
como: “obligación de reparar los daños y perjuicios causado por alguien por el incumplimiento de
un contrato, o una acción perjudicial cometida por uno mismo, por una persona
que depende de otra, o por algo que se tiene bajo custodia” Pequeño Larousse 2007.pag.883.
La
palabra responsabilidad denota una gran cantidad de sinonimia, de las cuales
debemos siempre tomar en consideración al momento de analizar un escrito, o al firmar
un documento de los cuales nos hacemos compromisarios, algunos ejemplos son las
palabras: adeudo, compromiso, debito, saldo, encargo, trabajo, gravamen entre otras.
He optado por colocar todos estos sinónimos por que de ningún modo podemos entender donde está la obligación de hacer o de no
hacer, o cual es el punto que marca la responsabilidad en un acto
contractual, o de un hecho cuasi contractual.
·
2.- HACIA
LA ÉPOCA CLÁSICA
Empieza a perfilarse el concepto clásico de obligación,
hasta integrar ambos elementos: débito y responsabilidad, derivada del incumplimiento
con carácter patrimonial, Prohíbe la ejecución personal del obligado, sustituyéndola
por una responsabilidad de carácter patrimonial. lex poetelia papiria de nexi(326 a.c. (obra citada)
En el derecho moderno Se recoge
el principio general de la responsabilidad patrimonial por el cumplimiento de
las obligaciones. En el derecho civil dominicano se establece lo siguiente: Todo el que se haya obligado personalmente, queda
sujeto a cumplir su compromiso con todos sus bienes muebles e inmuebles,
presentes y futuros. El deudor responde
del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, con
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Excepción de aquellos que,
conforme a la ley, son inalienables o no embargables. Código Civil Dominicano Art. 2092.
·
El código civil
dominicano, establece en su Capitulo IX, Titulo III, De los Contratos o de las
Obligaciones Convencionales en General.
Todos
los contratos están bajo el epígrafe de
las partes que lo consignan, haciéndose
cada uno compromisario de lo que se establezca, ya sea a modo convencional o por
mandato de alguna ley especial
que rija la materia de lo convenido y pactado entre las partes, es preciso recordar que
todos los contratos son de carácter civil, y que lo no estipulado se regirá por
el derecho supletorio o el derecho común. Las reglas aplicables a la
responsabilidad civil, previa a un contrato deben estar sujeta al principio de
jerarquía que tienen las leyes sobre las decisiones de los particulares, el código
civil dominicano establece que: ‘’Las convenciones legalmente formadas tienen
fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino
por su mutuo consentimiento, o por las
causas que están autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de
buena fe. Es decir que una de la eximente que tienen los contratos es que en
ningún momento pueden los estipulantes obviar los cánones de legalidad. Código Civil Dominicano articulo 1134.
El
legislador dominicano a establecido claramente cuáles son los reglas
fundaméntales para que un contrato pueda mantener visos de legalidad, tienen
que exhibir los siguientes fundamentos: primero: El consentimiento de la
parte que se obliga; segundo: Su capacidad para contratar; tercero: Un objeto
cierto que forme la materia del compromiso; cuarto: Una causa lícita en la
obligación. Código
Civil Dominicano articulo Art. 1108.
Es
a partir todas estas consideraciones
establecida por la ley que podemos
entender donde existe la
responsabilidad civil de los contratantes y cuando se ha incurrido en el incumplimiento de una
obligación de dar, hacer o no hacer, las obligaciones que
conllevan al sometimiento de resarcir a
un persona por daños
y perjuicios causado a su patrimonio, lo establece nuestro código de la
siguiente manera: ’’ Toda obligación de hacer o de no hacer, se resuelve en
indemnización de daños y perjuicios, en
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Caso de falta de cumplimiento de parte
del deudor. ’’ Código Civil Dominicano articulo
Art.1142.
Una
de las causas más controvertida que tienen las obligaciones pre- contractuales
consiste en que muchas veces los contratantes no observan sobre el tipo de contrato, toda vez que los
contratos pueden ser escrito o verbales,
y de ahí, de acuerdo a su naturaleza cuando se le ha dado comienzo a un
contrato, denominándolo así como un elemento pre contractual, como es el caso de los contratos de compraventa, de los cuales existen
elementos que tan solo el inicio de una
actividad del comercio tales como
convenir precio y abonar sobre el
mismo, la venta se considera perfecta.
La venta es perfecta entre las partes, y
la propiedad queda adquirida de derecho por el comprador, respecto del
vendedor, desde el momento en que se conviene en la cosa y el precio, aunque la
primera no haya sido entregada ni pagada.
Puede la venta hacerse pura y simplemente, o bajo una condición, sea
suspensiva, sea resolutoria. Puede también tener por objeto dos o más cosas
alternativas. Y en todos estos casos se regulará su efecto por los principios
generales de las convenciones. Código
Civil Dominicano articulo Art
1583, 1584.
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3.- LA OBLIGACIÓN Y EL DERECHO
SUBJETIVO DE CRÉDITO SON TÉRMINOS CORRELATIVOS
Entendida la obligación como una
relación jurídica en la que hay un sujeto pasivo por un lado (el deudor) que es
el obligado a cumplir con una prestación o una abstención y por el otro lado
existe un sujeto activo que es el titular de un derecho subjetivo de crédito
frente a ese sujeto pasivo, debemos tener presente siempre las siguiente
máxima: Frente a un derecho subjetivo siempre y necesariamente debe haber un
deber jurídico. A todo derecho corresponde una obligación. Donde quiera
que haya un deudor necesariamente hay un acreedor.
Página
5.-
·
4.- NATURALEZA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA
NULIDAD DE UN CONTRATO
Bases Legales de la Responsabilidad
Civil a través del análisis del Código Civil vigente. La doctrina ha diferenciado diversas
categorías de responsabilidad civil, a saber: Según la Naturaleza de
la conducta incumplida A.
Responsabilidad civil contractual: Es la
obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una
obligación derivada de un contrato. En este caso, el término contrato está
empleado de un modo genérico que comprende no sólo al contrato en sí mismo,
sino también todo acto convencional mediante el cual un sujeto de derecho asume
una obligación. (fuente
consultadas)
La responsabilidad civil derivada por la nulidad de un contrato,
surtirá los efectos que de este
constituyan el daño, la culpa y
el Elemento de causalidad entre la cosa y el contratante que haya incurrido en el hecho doloso, el cual
diera causa para la nulidad del Acto, es decir los contratos que se encuentran bajo la afectación de nulidad absoluta, es por mandato de la ley por la
inobservancia de los preceptos fundamentales
que debe observar cada uno de los contratantes para contratar del artículo 1108
y siguientes del código civil. De igual
modo nuestra legislación establece que:
En todos los casos en que la acción en nulidad o rescisión de una convención,
no está limitada a menos tiempo por una ley particular, la acción dura 5 años.
Este tiempo no se cuenta en caso de violencia, sino desde el día en que ha
cesado ésta; en caso de error o dolor, desde el día en que han sido éstos
descubiertos. No se cuenta el tiempo con respecto a los incapacitados por la
ley, sino desde el día en que les sea levantada la interdicción, y con relación
a los actos hechos por los menores, desde el día de su mayor edad. Art. 1304.- Mod. por leyes Nos.
390 y 585, de fechas 14/12/1949 y 24 - 10-1941, G. O. 5535 y 5661,
respectivamente.
Página 6.-
Así
mismo el legislador dominicano, ha previsto la reparación, el resarcimiento, la
compensación, al desmedro del patrimonio de las personas, que por la
culpa de otro cause un daño, es una acción
retroactiva, y que necesariamente se ajusta a ciertas reglas. ¿En qué consiste la obligación que nace de la
responsabilidad subjetiva? a) restablecimiento de la situación anterior; b)
pago de daños y perjuicios; c) La reparación del daño debe consistir a
elección del ofendido en el restablecimiento de la situación anterior, cuando
ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios.
En
derecho contemporáneo la concepción
romana de responsabilidad civil se mantuvo intacta hasta fines del siglo XIX,
tanto en el campo doctrinal, como en el código napoleón arts. 1382 a 1386.de
conformidad a lo que establece n estos artículos es bien sabido que la secuela
dejada por la nulidad de acto, en el que se pueda comprobar su naturaleza sobre
todo cuando se trata de contratos sinalagmáticos perfectos, de los cuales su
nulidad dependerá de un hecho de naturaleza dolosa, los efectos se deben
corresponder a lo que-
Establecen los artículos antes
mencionados sobre todo el artículo que dice: Cualquier hecho del hombre que
causa a otro un daño, obliga a aquél por cuya culpa sucedió a repararlo. Código Civil Dominicano articulo
Art.1382.
Por lo que
toda demanda que resulte de la
derivación de la nulidad de un contrato se denominara contractual, y su
naturaleza se enmarcara en los perjuicios causados al patrimonio de este.
INDICE
Página 8.-
ü Portada----------------------------------------------------------------------------
ü Hoja de
presentación.-------------------------------------------------------- 1.-
ü
1.-Reglas
aplicables a la responsabilidad pre-contractual.---------------2.-
ü 2.- Hacia la época
clásica.--------------------------------------------------- 2, 3,4.-
ü 3.- La obligación y el derecho subjetivo de
crédito
Son términos
Correlativos--------------------------------------------4.-
ü 4.- Naturaleza de la
responsabilidad civil derivada
De
la nulidad de un contrato.------------------------------------------5,6.-
ü 5.-De la responsabilidad contractual
-----------------------------------7.-
ü
ü Índice.---------------------------------------------------------------------------8.-
ü Bibliografía.---------------------------------------------------------------------9.-
Página 9.-
BIBLIOGRAFIA
PEQUEÑO LAROUSSE 2007.PAG.883.
LEX POETELIA PAPIRIA DE NEXI(326 A.C. (obra citada)
CÓDIGO CIVIL DOMINICANO ART. 2092.
CÓDIGO CIVIL DOMINICANO ARTÍCULO 1134.
CÓDIGO CIVIL DOMINICANO ARTICULO ART. 1108.
CÓDIGO CIVIL DOMINICANO ARTICULO ART.1142
CÓDIGO CIVIL DOMINICANO ARTICULO
ART
1583, 1584.
ART. 1304.- MOD.
POR LEYES NOS. 390 Y 585, DE
FECHAS 14/12/1949
Y 24 - 10-1941, G. O. 5535 Y 5661
CÓDIGO CIVIL DOMINICANO ARTICULO
ART.1382.
·
OBRAS
CONSULTADAS
CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA.
MADURO, E. Y PITTIER, E. (2008). CURSO DE
OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III. TOMO I.
DERECHO DE LA RESPONSABILIDAD ( primera edición abril 2003, gloria María
Hernández)
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